Custodia.
Es la facultad y obligación de cuidar al hijo menor de edad, en su
vida cotidiana. En caso de separación uno de los padres será el que
tenga atribuida la custodia del hijo. Será, por tanto, el custodio
el encargado de darle de comer, de vestirlo, llevarlo al colegio, al
médico, etc. En resumen, el que atienda al menor en todo aquello que
se refiera a su vida cotidiana
Patria potestad.
El Código Civil no recoge una definición de lo que se entiende por
patria potestad, delimitando únicamente los siguientes
derechos y deberes que la comprenden: velar por los hijos, tenerlos
en su compañía, alimentarlos, educarlos, procurar una formación
integral, representarlos y administrar sus bienes. Antes de la
modificación del Código Civil, era únicamente el padre quien la
ostentaba. En la actualidad, y tras su reforma, será
compartida por ambos progenitores, pudiendo decidir cualquiera de
ellos al respecto de la educación, la alimentación y los bienes de
los hijos. En casos especiales los padres pueden ser privados de la
patria potestad (abuso de los hijos, dedicarlos a la prostitución,
etc), si bien, nuestra legislación no da una lista de supuestos en
los que quepa la privación de la patria potestad. Por dicho
motivo serán los Jueces los que establezcan en qué casos corresponde
acordarla. Cuando se produce el divorcio o la separación, la patria
potestad normalmente será compartida, salvo que se den estas
circunstancias especiales.
Según este sistema, después de la separación o el divorcio, la
patria potestad sigue correspondiendo normalmente a ambos
progenitores. Sin embargo, aunque la legislación establece que
cualquiera de los cónyuges pueda optar por igual a la custodia de
sus hijos, las estadísticas se alejan mucho de esta igualdad
jurídica: en los procesos de ruptura matrimonial que se producen en
España, la asignación de estos derechos a la madre es prácticamente
automática. Además, el progenitor que ostenta la custodia de los
niños también suele disfrutar en la práctica del domicilio conyugal,
por lo que el ejercicio de la patria potestad le resultará más fácil
que al otro progenitor.
Frente a esta situación, que afecta a un número cada vez más amplio
de personas en nuestro país – entre progenitores e hijos-, muchos
son los padres que reclaman la implantación de la custodia
compartida, también denominada “coparentalidad” o “responsabilidad
parental conjunta”. Este concepto implica un acuerdo mediante el
cual, tras la ruptura matrimonial, los hijos pasan una parte de su
tiempo con un progenitor y otra parte con el otro, de una forma más
o menos equitativa.
I.
INTRODUCCIÓN
Una apropiada definición puede ser: “La asunción compartida de
autoridad y responsabilidad entre padres separados en relación a
todo cuanto concierna a los hijos comunes; el respeto al derecho de
los niños a continuar contando, afectiva y realmente con un padre y
una madre, y el aprendizaje de modelos solidarios entre ex – esposos
pero aún socios parentales” (Salberg).
Otras disquisiciones más pragmáticas podrán encontrarse en la
legislación de los estados norteamericanos, donde resaltan las
expresiones “igualdad de derechos y responsabilidades” (Alabama,
Michigan), “contacto continuo, frecuente y significativo” (Lousiana,
Idaho, Montana), “bajo su cuidado y supervisión” (Missouri) y “acceso
material a ambos (padres)” (Pensilvania). De cualquier modo todas las
definiciones redundan en reconocimiento de la responsabilidad de los dos
padres para con sus hijos aún luego de la ruptura matrimonial,
ejerciéndola de igual manera sin que dicho suceso provoque
transformaciones sustanciales.
Incluso alguno optan por obviar el vocablo, tal es el caso de la
legislación francesa donde no encontramos los términos garde
(custodia) en toda la Ley sobre la Autoridad Parental que entró en
vigor el 5 de marzo de 2002 mientras que sólo se habla de autoridad
parental (autorité parentale) ejercida en coparentalidad (coparentalité).
De modo similar sucede en las recomendaciones de su Comité redactor
canadiense (puntos 5, 6 y 7) y que han sustituido las palabras
“custodia” y “acceso” por el de “coparentalidad”.
Uno de los
temas más apasionantes del Derecho de Familia, es sin duda el de la
custodia de los hijos e hijas comunes del matrimonio en caso de nulidad,
separación o divorcio, siendo a la vez, el más importante en cuanto a su
regulación postmatrimonial, pues no hay que olvidar que el interés del
menor o de la menor está por encima de cualquier otro aspecto a
establecer en estos casos.
El objetivo es tratar de conseguir,
cuál puede llegar a ser el sistema de custodia más adecuado, sin
olvidarse de que generalizar puede ser arriesgado, ya que las
especiales circunstancias de cada caso concreto deben ser
cuidadosamente contempladas.
Muchos han
sido los cambios experimentados en las familias españolas desde que se
publicó la llamada “Ley del divorcio” en 1981, y por ello no parece
razonable continuar limitándonos a las soluciones que se le dieron en un
principio al tema de la custodia. En la familia tradicional, los roles
del marido y la mujer estaban perfectamente definidos y diferenciados:
ella se ocupaba de las tareas domésticas y de la educación de los hijos
e hijas, y él era el que trabajaba fuera, aportando a la casa los medios
de subsistencia y sin atender ninguna actividad doméstica. Hoy en día,
esos roles se han desdibujado sustancialmente y la familia actual tiene
un perfil muy distinto: la mujer se ha incorporado al mundo laboral, la
educación de los hijos y de las hijas es asumida y compartida por los
dos miembros de la pareja, y el hombre colabora cada vez más en las
tareas del hogar.
Tanto el hombre como la mujer
actuales están más preparados para desempeñar un rol polivalente de
trabajo fuera del hogar, realización de las tareas domésticas e
implicación directa en la educación de los hijos y de las hijas. Nos
encontramos, pues, ante un cambio de la estructura familiar
tradicional que nos ha traído un reparto de funciones y
responsabilidades más igualitario entre padre y madre. Además, la
familia nuclear tradicional ya no es un modelo social “único”,
existiendo actualmente una proporción significativa de familias con
estructura diferente. Tal es el caso de los hogares monoparentales,
que si hace años correspondían casi exclusivamente a viudos/as con
hijos e hijas o mujeres solteras, hoy están constituidos en buena
parte por las madres y los padres separados o divorciados con sus
hijos e hijas.
La existencia de esta diversidad
familiar afecta sin lugar a dudas a las relaciones entre padres,
madres y sus hijas e hijos y por ello en la medida de lo posible es
necesario que éstas se estructuren convenientemente para que
resulten positivas.
Con un breve estudio de la custodia
compartida, se pretende introducir posibles soluciones alternativas
al tema de la custodia postmatrimonial de las hijas o hijos,
teniendo como objetivo el beneficio de éstos, aunque también el de
los propios padres y madres. Es de sobras conocido lo duro y difícil
que resulta para un padre o madre hacerse cargo en solitario de la
educación y el cuidado de los hijos e hijas. Por otra parte, estas
tareas son un derecho y una obligación de ambos padres, por lo que
una distribución equitativa de las mismas entre ambos progenitores,
no sólo posibilitaría a los dos el ejercicio del derecho
correspondiente, sino que eliminaría para cualquiera de ellos el
peso ingrato de una carga llevada en solitario.
II.
DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE CUSTODIA POR CONVENIO REGULADOR O POR
MEDIDAS JUDICIALES
Cuando se
produce la ruptura matrimonial y con ello la familiar, los cónyuges
acudirán a un proceso de nulidad, separación o divorcio, cuyas
Sentencias determinarán, con respecto a los hijos o hijas sometidos a la
patria potestad, con cuál de los cónyuges habrán de quedar.
La
autonomía de la voluntad que reconoce el Código Civil a los cónyuges
(artículos 81, 86, 90, 103 y concordantes) y que queda plasmada en el
convenio regulador que se presenta con la demanda cuando es de mutuo
acuerdo, hace que éstos puedan decidir con respecto a sus hijos y a sus
hijas, con cuál de ellos quedarán, así como el régimen de visitas del no
custodio, la pensión por alimentos de aquéllos, y cuantos otros acuerdos
estimen pertinentes, siempre teniendo en cuenta la intervención del
Ministerio Fiscal en aras de la protección del menor o de la menor.
El Juez o
la Jueza deberá aprobar los acuerdos que le proponen las partes, salvo
si son dañosos para los hijos e hijas o gravemente perjudiciales para
los cónyuges, y a falta de acuerdo de éstos, será quien determine lo
pertinente sobre todos aquellos aspectos.
Es práctica
habitual, derivada quizás de una reiterada tendencia jurisprudencial,
tanto si el procedimiento es de mutuo acuerdo como si se trata de uno
contencioso, adjudicar la guarda y custodia de los hijos e hijas a uno
sólo de los cónyuges, generalmente a la madre, dejando al no custodio el
derecho a un régimen de visitas, consistente la mayor parte de las veces
en los fines de semana alternos, y la mitad de las vacaciones de Verano,
Navidad y Semana Santa .
Esto supone que aproximadamente el
hijo o la hija pasará con el custodio 271 días al año, frente a los
98 días que estará con el no custodio.
III. DISTINTAS FORMAS DE ESTABLECER LA
CUSTODIA DE LOS HIJOS Y DE LAS HIJAS MENORES. CUSTODIA UNIPERSONAL Y
CUSTODIA COMPARTIDA
Se entiende que debería replantearse
el tema de la custodia, sustituyendo la custodia unipersonal por
otras alternativas mejor adaptadas a los intereses del menor y que
pudiesen también paliar los “indeseados” efectos que en ocasiones
produce un sistema de guarda y custodia como aquél.
Es
principio de Derecho Natural que padre, madre e hijos o hijas puedan
estar juntos; pero las circunstancias de la separación o divorcio son
tan especiales que hacen que este derecho se reduzca a muy poco tiempo
para el cónyuge no custodio, puesto que en suma quien lo disfruta es
aquél a quien corresponde por Sentencia tener a los hijos o hijas
consigo, quedando muy reducido el tiempo que le corresponde al que no
los tiene habitualmente.
Por ello podría entenderse más
correcto para el normal desarrollo de los menores que la custodia
fuese compartida; es decir, que padre y madre tuviesen a sus hijos e
hijas en su compañía con total equiparación de tiempos.
Con la
custodia compartida se asume conjuntamente, aún a pesar de haber un
divorcio, la autoridad y la responsabilidad en relación con todos los
aspectos relevantes de la vida del niño o de la niña, respetando su
derecho fundamental a seguir contando con un padre y una madre.
La custodia
compartida no supone, como vulgarmente se piensa, que los hijos y las
hijas tengan que deambular entre la casa de su padre y la de su madre en
cortos períodos de tiempo, sino más bien la adopción de una fórmula que
garantice que, al cabo del año, habrán pasado aproximadamente la misma
cantidad de tiempo con uno y otro progenitor.
Con esta
medida se conseguiría que los hijos y las hijas disfrutasen de lo
positivo de la relación con ambos progenitores y no con uno solo de
ellos.
IV.
MODALIDADES DE CUSTODIA COMPARTIDA
Existen tantas modalidades de Custodia Compartida como familias.
Cada caso es muy particular, hay que atender a factores como la
ubicación geográfica, el horario escolar, la carga laboral de los
padres, el número de hijos, etc. Pero existe una subclasificación
que de algún modo engloba muchas otras y es la que distingue entre:
- Custodia Física Conjunta. Se trata de dividir el tiempo de permanencia
con cada progenitor de los niños, puede ser medido en semanas, meses,
etc., estos tiempos pueden variar en función de las circunstancias y
necesidades de los hijos (escuela, proximidad geografica, situación
personal…). Para llevar a cabo esta opción –la que más se ha adoptado en
los casos de custodia compartida-, los menores pueden alternar su
permanencia en dos hogares muy cercano, para que no cambien de ámbito
geográfico, o que los niños permanezcan en el hogar conyugal, y ser los
padres quienes vayan rotando.
- Custodia Legal Conjunta. Los menores pueden residir exclusivamente
con un progenitor y tener con el otro progenitor una relación
fluida, sin los rigores del régimen de visitas. Los padres comparten
el derecho de decisión, la responsabilidad y la autoridad respecto a
todas las cuestiones de importancia que afecten al niño.
V. INTERÉS PRIORITARIO DEL MENOR Y DE
LA MENOR
Habitualmente, la relación del menor
y de la menor con su padre y su madre separados o divorciados es muy
“asimétrica”. Mientras que con el custodio comparte la vida
“habitual”, con el no custodio está únicamente en días de fiesta y
vacaciones.
De esta forma el papel de “educador”
o “educadora” suele recaer exclusivamente sobre el custodio,
mientras que el otro progenitor, frecuentemente preocupado por el
peligro de perder el afecto de sus hijos o de sus hijas, suele
limitarse a intentar satisfacer los caprichos que puedan demandar.
No resulta
difícil adivinar los graves perjuicios que con este sistema se pueden
causar a los hijos y a las hijas, sobre todo en las etapas de su vida en
las que la unidad de criterios en su sistema educativo es tan
fundamental.
Si en lugar de plantear un sistema de
custodia única, se llegase a aceptar la custodia compartida, los
hijos y las hijas tendrían una educación más completa, pues estarían
con padre y madre en tiempos similares.
VI.
REGULACIÓN JURÍDICA ACTUAL
En nuestro Código Civil y con la
reciente modificación de la Ley del Divorcio aprobada, se abre la
posibilidad de la custodia compartida de los hijos por parte de
ambos cónyuges sólo con que uno de ellos lo solicite. No obstante,
si dicha custodia compartida es solicitada sólo por un cónyuge y no
de mutuo acuerdo será el juez quien determine de forma motivada la
custodia compartida, si existe informe previo favorable del
Ministerio Fiscal. Todo ello recogido en el artículo 92 del Código
Civil, donde no se prohíbe, pero los jueces habitualmente no
la aplican, aunque sí hay algunos casos en los que se ha acordado
por parte de algunos Juzgados de Instrucción y de algunas Audiencias
Provinciales sin haberse solicitado por ninguno de los progenitores.
Como
ejemplo cabe citar una Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia de Mataró en la que, para fundamentar la atribución de la
custodia compartida la justifica basándose en “…el libre desarrollo de
la personalidad, pleno desarrollo que se consagra, asimismo, como objeto
de la educación cuya garantía y respeto debe informar la práctica
judicial conforme al punto 3.º del art. 53 de la Constitución española”
.
VII. PROS Y CONTRAS DE LA
CUSTODIA COMPARTIDA
Muchas han sido, a lo largo de todos
estos años, las voces de aquellas personas afectadas que han luchado
y luchan, con escasez de medios, por conseguir un cambio en la
legislación en este sentido y por llegar a la custodia compartida en
beneficio de sus hijos e hijas.
En EE.UU.,
país en donde ya en 1986 un 23% de los y las menores de 18 años eran
hijos o hijas de divorciados, la custodia compartida como forma en la
que ambos progenitores comparten la tenencia legal y física de los hijos
e hijas, está teniendo cada vez más auge, configurándose poco a poco
como la mejor solución para aquellos que buscan un divorcio no
traumático en lo emocional.
La psicóloga Raquel Peña Gutiérrez
refiere que la tenencia conjunta exige que la más alta prioridad de
la vida de un padre o una madre sean sus hijos e hijas.
Según esta
psicóloga autora del estudio “Familia post-divorcio. Funciones
Parentales” las investigaciones realizadas en familias divorciadas en
las que se ha seguido una custodia compartida ponen en evidencia que los
hijos y las hijas conservan un alto índice de autoestima, no vivenciando
sentimientos de abandono o indiferencia por parte de los progenitores.
Al
planteamiento de la custodia compartida se le han achacado entre otros
defectos, que el menor tendría dos hogares diferentes y que su vida se
vería afectada por cierta duplicidad de entornos, amigos, vecinos, etc.
Ciertamente, no hay que olvidar que estamos tratando de situaciones
“anómalas de raíz” en las que no existe una familia estructurada
conviviendo en un mismo hogar. Es necesario asumir, pues, que el
objetivo será minimizar los perjuicios de esta situación.
Resumiendo,
la convivencia del menor o de la menor con sus dos progenitores en
igualdad de tiempos y condiciones contribuiría positivamente a la
solución de los problemas que afectan a los hijos e hijas de padres
separados o divorciados, y a la propia pareja, tras la ruptura
matrimonial.
ARTICULO 6
de la Declaracion de los Derechos del Niño:
"El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y compresión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres"
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